INTRODUCCION:
PEIRANO: Son construcciones jurídicos normativos de carácter subsidiario, se
aplican ante vacíos de la Ley procesal.
Los principios procesales son pautas orientadoras de su decisión, estos
principios se someten de acuerdo a las necesidades y los intereses sociales al
tiempo de su uso.
TITULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I: DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el
ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un
debido proceso.
VICTOR TICONO POSTIGO: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es
inherente a toda persona por el solo hecho de serlo. Constituye la
manifestación concreta de porque la función jurisdiccional es, además de un
poder, es un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de conceder tutela
jurídica a todo el que lo solicite”
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA SE SUBDIVIDEN EN 3 ELEMENTOS.
EL DERECHO DE ACCION.- Toda persona, sujeto de derechos, se encuentra en
aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea
conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por
ser público, abstracto y autónomo.
EL DERECHO DE CONTRADICCION.- Al igual que el derecho de acción, es una
expresión del derecho a la tutela jurisdiccional. El derecho de contradicción
tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica
con este, también en la manera como se ejercita. Es un derecho subjetivo,
público y abstracto y autónomo que permite a un sujeto de derechos
emplazado exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO.- Que corresponde a todo justiciable, sea
demandante o demandado, para actuar en un proceso justo, imparcial; ante
juez independiente, responsable, competente con un mínimo de garantías.
ARTÍCULO II: PRINCIPIO DE DIRECCIÓN E IMPULSO DEL PROCESO.
La Dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de
acuerdo a lo dispuesto en este código. El juez debe impulsar el proceso
por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por
su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en este código
El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación
concreta del principio de Dirección. Este principio consiste en la aptitud que
tiene el Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir sin
necesidad de intervención de las partes, a la consecución de los fines.
La Dirección del proceso está a cargo del juez y antes que una facultad es un
deber. Es el desempeño de sus funciones, porque el juez tiene deberes,
facultades y derechos.
DEBERES PROCESALES DE DIRECCIÓN:[3]
- Mantener la igualdad entre las partes
- Excusarse mediando causal (tercero en la relación litigiosa)
- Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe.
- Procurar la conciliación de las partes.
ARTICULO III – FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA
PROCESAL.
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es
resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas
con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales, y
que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este código se deberá
recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y
jurisprudencia correspondiente, en atención a las circunstancias del caso.
El Juez para solucionar un conflicto de intereses, cubriendo los vacíos o
defectos en la norma procesal (lagunas) en base a ciertos recursos
metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente en recurrir
inicialmente a los principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina
y a la jurisprudencia respectivamente.
Nuestro código tiene una posición ecléctica respecto a la finalidad.
a) FINALIDAD CONCRETA: La finalidad concreta del proceso contencioso es de
resolver un conflicto de intereses (solucionar o componer un litigio), mientras
que la finalidad de un proceso no contencioso es la de eliminar una
incertidumbre jurídica.
b) FINALIDAD ABSTRACTA: El fin que persigue el proceso, sea contencioso o
no contencioso, es lograr la paz social en justicia. “Entonces una vez que la litis
se presenta ante el juez, vía demanda del actor, el proceso desde que se
instaure hasta que termine debe procurar promover la paz social en justicia;
en la sentencia el juez al resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre jurídica debe tener presente estás dos finalidades”
ARTÍCULO IV. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA
PROCESAL.
El proceso de promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará
interés y legitimidad para obrar. No requiere invocarlo el Ministerio
Público, el procurador oficioso, ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y Buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita
o dilatoria.
Siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como
punto de partida de la actividad jurisdiccional del estado.
“Nemo iudex sine actore”, no hay juez sin actor. La iniciativa de parte suele
denominarse también en la doctrina como “Principio de la demanda privada”,
para significar la necesidad que sea una persona distinta al juez quien solicite
tutela jurídica.
ARTÍCULO V. PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN,
ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL.
Las audiencias y la actuación de los medios probatorios se realizan
ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se
exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor
número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una solución de los actos
procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo
requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos
establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su
dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y
eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
ARTÍCULO VI: PRINCIPIO DELA SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO.
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones
de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica,
afecte el desarrollo o resultado del proceso.
ARTÍCULO VII: JUEZ Y DERECHO
El juez debe aplicar el derecho que corresponde al Proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente. Sin
embargo, no pede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
El aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma jurídica que
corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado
erróneamente o no lo hayan invocado. El juez tiene el mejor conocimiento del
derecho que las partes, y aplica la norma más conveniente al caso concreto.
Si el Juez es el representante del Estado en un proceso, y este (estado) es el
creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante
(el Juez) es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma
concreta.
ARTÍCULO VIII: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA
JUSTICIA.
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de
costos, costas y multas establecidas en este código y disposiciones
administrativas del poder judicial.
ARTÍCULO IX: PRINCIPIO DE VINCULACIÓN Y FORMALIDAD.
Las normas procesales contenidas en este código son de carácter
imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. La formalidades
previstas es este código son imperativas. Sin embargo, el juez
adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se
señale una formalidad específica para la realización de un acto
procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada.
ARTÍCULO X: PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinto.
En algunos países existe la instancia única, por la demanda masiva de
servicios de justicia, pero son aquellos que han logrado una considerable
evolución del derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la
solución de sus problemas básicos, sin embargo en el Perú no sería oportuno
concretar legítimamente procesos de instancia única.
El artículo X consagra el principio de la doble instancia para todos los procesos.
Actualmente en el Perú los procesos transcurren por 3 instancias, siguiendo el
modelo germánico de hace muchos siglos.
El código procesal establece como regla general que el proceso tiene dos
instancias dentro de los cuales se ventila y se resuelve el conflicto de intereses
o la incertidumbre jurídica, ambas con trascendencia jurídica. La doble
instancia es renunciable expresa o tácitamente.

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